Su artículo 3 establece que en función del medio empleado y el resultado perseguido, y con independencia de que las mismas estén o no tipificadas como delito o falta penal o infracción administrativa por la legislación vigente en cada momento, se consideran, a los efectos de esta Ley, formas de violencia contra las mujeres las consistentes en las siguientes conductas:
Asimismo, en función al ámbito y naturaleza de la relación que une al agresor con la víctima, las situaciones de violencia contra las mujeres se clasifican, de acuerdo al artículo 4 de dicha Ley, en: